Divorcio
| 10 julio 2001 |
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Magistrado Ponente: Dr. Silvio FernandoTrejos Bueno |
Juzgado Civil Municipal de Bonn |
Asunto: Se solicita el exequátur de la sentencia extranjera que decretó el divorcio de matrimonio civil contraido en Alemania; petición que no fue concedida, al no reunir las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce la fuerza que otorga la legislación Alemana a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, y más tratándose de un Estado Federado, toda vez que los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa no demuestran para este caso ese hecho. |
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DEMANDA DE EXEQUATUR- requisitos sustanciales y formales/ EXEQUATUR- carga probatoria. Quien busque obtener la sentencia estimatoria de la pretensión de exequátur debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera la negación de la solicitud, sin perjuicio, de que pueda acudir mediante nueva demanda a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera. "3. En la especie de este trámite, es preciso observar que en el presente asunto quedó demostrado que no existe tratado o convenio internacional alguno que vincule a este país con Alemania en materia de reconocimiento reciproco de los fallos que profieran sus jueces (f. 212); y por petición de la solicitante se exhortó al Cónsul de Colombia en esa Nación para que allegase la legislación de aquél país sobre el particular, remitiendo éste un escrito del Ministerio Federal de Justicia, cuyo texto no ha sido autenticado ni traducido al español, conforme a dos claras exigencias legales. (CPC, art. 259 y 260). 4. Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no reúne las condiciones requeridas por la ley, por cuanto se desconoce la fuerza que otorga la legislación Alemana a las sentencias proferidas por los jueces colombianos, y más tratándose de un Estado Federado, toda vez que los documentos allegados como prueba de la reciprocidad legislativa no demuestran para este caso ese hecho." F.F Arts. 259,260, 693 y 694 C. de P.C. |
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